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A. 610/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 610/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A610-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-610/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


JOREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 610 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6105.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 27 de noviembre de 2018, la señora Aisner Estela Plata Paz, mediante apoderado judicial, presentó una demanda laboral ordinaria contra la ESE Hospital San José de Maicao, la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha. La actora solicitó que se declarara la existencia del contrato laboral entre la demandante y las empresas sociales del Estado mencionadas y que se incumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociales, según lo indicado en las reclamaciones administrativas presentadas ante estas.

 

2.                 En consecuencia, la señora Plata Paz solicitó que se condene a las demandadas a pagar el valor correspondiente a los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones que se adeudan. También solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato y que, por lo tanto, se condene al pago de salarios durante el tiempo que permaneció cesante.

 

3.                 Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró que, mediante documento privado, las empresas sociales del Estado referidas conformaron el Consorcio Hemocentro de la Guajira (en adelante el Consorcio). Además, que la demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con las empresas sociales del Estado que conformaron el Consorcio. El cargo que ocupó fue auxiliar de laboratorio y desempeñó sus funciones en la sede de la ESE Hospital San José de Maicao. Además, el contrato inició el 1º de abril de 2012 y finalizó el 30 de septiembre de 2013, por despido sin justa causa.

 

4.                 Entre el 18 de febrero y el 17 de marzo de 2016, la demandante presentó reclamaciones administrativas ante las tres empresas sociales del estado mencionadas. En las reclamaciones la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones causadas durante toda la ejecución del contrato, así como los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2013. También solicitó la indemnización moratoria por la falta de pago de los anteriores rubros.

 

5.                 Frente a las citadas reclamaciones, entre el 10 de marzo de 2016 y el 28 de septiembre de 2018, las tres empresas sociales del Estado respondieron la solicitud en sentido negativo[1].

 

6.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira. El 3 de diciembre de 2018, ese Juzgado profirió auto en el que avocó conocimiento y admitió la demanda[2]. No obstante, el 26 de junio de 2019 el mismo despacho profirió otro auto, en el que se abstuvo de seguir conociendo el proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Riohacha. La autoridad judicial consideró que las demandadas son establecimientos públicos que se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3135 de 1968, además que la demandante no ostenta la calidad de trabajadora oficial[3].

 

7.                 El 11 de julio de 2019, el proceso se repartió al Juzgado 001 Administrativo Oral de Riohacha, La Guajira[4]. El 20 de mayo de 2021 ese Juzgado[5] profirió un auto en el que ordenó adecuar el poder y la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6]. El apoderado de la demandante allegó la demanda adecuada y el respectivo poder[7].

 

8.                 Mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el circuito judicial administrativo de Maicao, el cual está conformado por un juzgado administrativo. Adicionalmente, el Acuerdo CSJGUA24-44 del 23 de julio de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira dispuso que los asuntos que por el factor territorial correspondieran al Juzgado 001 Administrativo de Maicao debían ser remitido a este último[8]. De conformidad con lo anterior, el asunto fue remitido y, en auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao avocó conocimiento del proceso en cuestión[9].

 

9.                 Por medio del auto del 16 de septiembre de 2024, el referido Juzgado Administrativo inadmitió la demanda y concedió un término para la subsanación[10]. Posteriormente, el apoderado de la demandante allegó memoriales de subsanación[11].

 

10.             Sin embargo, el 24 de octubre de 2024 el Juzgado 001 Administrativo de Maicao profirió un auto en el que declaró su falta de jurisdicción, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. La autoridad fundamentó su decisión en que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone una cláusula residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, indicó que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos que traten sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, así como las controversias en materia de seguridad social de estos, siempre que su régimen sea administrado por una entidad pública.

 

11.             El despacho también invocó el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (en adelante CPTSS), según el cual la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria tiene la competencia general respecto a los conflictos que se originen en el contrato de trabajo. Finalmente citó los autos 264 de 2021 y 2517 de 2023 en los que la Corte resolvió conflictos jurisdiccionales similares al presente. En particular, en el segundo auto se abordó un caso de una demanda que pretendía el pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de las mismas empresas sociales del Estado demandadas. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo dispone el artículo 2.1 del CPTSS.

 

12.             El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 22 de noviembre de 2024 y el expediente fue allegado a su despacho el 25 de noviembre del mismo año[13].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[14].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

14.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo[16]; (ii) el presupuesto objetivo[17] y (iii) el presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 001 Administrativo de Maicao.

Objetivo

Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda laboral promovida por la señora Aisner Estela Plata Paz contra la ESE Hospital San José de Maicao, la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, con el objetivo de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por mora en el marco de un contrato laboral.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao consideró que las demandadas son establecimientos públicos regidos por la Ley 100 de 1993 y cuestionó la calidad de trabajadora oficial de la demandante. Por el otro lado, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao sustentó su decisión en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 104, numeral 4 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y los Autos 264 de 2021 y 2517 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional.

Cuadro No. 1. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

3.     La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas laborales contra las empresas sociales del Estado, cuando se constata que las funciones desempeñadas por el trabajador corresponden a las asignadas a los empleados públicos de ese tipo de entidades. Reiteración del Auto 796 de 2021

 

15.             La Corte ha conocido varios casos similares a este, en los que incluso también se demandó al Consorcio Hemocentro de la Guajira y se solicitó el pago de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de una relación laboral. Por ejemplo, en el Auto 1702 de 2022, la Sala Plena estudió un caso de una mujer que demandó al Consorcio Hemocentro de la Guajira y solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias en virtud de la terminación de un contrato de trabajo a término fijo en el que desempeñó labores de secretaria. En esa oportunidad, la Corte concluyó que:

 

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[19].

 

16.             Las consideraciones del Auto 1702 de 2022 fueron reiteradas en el Auto 2517 de 2023 en el que la Corte conoció otro conflicto de jurisdicciones entre autoridades judiciales de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, con ocasión de una demanda adelantada contra el Consorcio Hemocentro de la Guajira. En esa oportunidad, la demanda fue presentada por una persona que ocupaba el cargo de auxiliar de laboratorio. En esa ocasión la Corte aplicó la regla del Auto 1702 de 2022 y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

17.             Finalmente, en el Auto 104 de 2025, la Corte conoció nuevamente un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda interpuesta por una persona que se desempeñó como bacterióloga para el mismo Consorcio. Sin embargo, en ese caso la Corte adoptó un criterio distinto para resolver el conflicto y concluyó que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dadas las reglas especiales de vinculación de las empresas sociales del Estado.

 

18.             En efecto, en el Auto 104 de 2025, a diferencia de los otros dos antecedentes reseñados, la Corte reiteró la regla prevista en el Auto 796 de 2021, en el que se estableció que

 

“la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”[20].

 

19.             La regla citada se fundamentó en el artículo 104.4 del CPACA, que le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Esa norma, según precisó la Corte, debe interpretarse en concordancia con las disposiciones especiales de vinculación a las entidades públicas, que para el caso de las empresas sociales del Estado corresponde al artículo 26 de la Ley 10 de 1990[21]. A su vez, esta última norma establece que los empleos en las empresas sociales del Estado de cualquier nivel son, por regla general, de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, y solo se consideran trabajadores oficiales a “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”[22].

 

20.             Por lo tanto, en cada caso deben considerarse las funciones que desempeña la persona, con el objetivo de definir si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial al servicio de la Empresa Social del Estado, pues en el primer escenario el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el segundo le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En ese mismo sentido se pronunció en su momento la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[23], así como el Consejo de Estado[24] y la Corte Suprema de Justicia[25] al conocer asuntos de su competencia.

 

21.             Como se observa, la Corte ha aplicado dos reglas distintas para resolver asuntos de naturaleza similar, con resultados contrarios en cada caso: (i) la regla prevista en el Auto 1702 de 2022, en virtud de la cual las controversias relativas a los contratos de trabajo, sin importar la naturaleza jurídica del empleador, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) la regla prevista en el Auto 796 de 2021, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas laborales cuando el demandante habría ejercido funciones propias de un empleado público, dadas las normas especiales de vinculación de las empresas sociales del Estado.

 

22.             Así las cosas, en vista de la existencia de posiciones divergentes respecto de conflictos similares, resulta necesario precisar que, en adelante, se debe aplicar la regla prevista en el Auto 796 de 2021. Lo anterior, por lo menos, por tres motivos principales.

 

23.             Primero, porque la regla establecida en el Auto 796 de 2021 se refiere al caso específico del régimen de vinculación propio de las empresas sociales del Estado, mientras que la regla del Auto 1702 de 2022 fue prevista de forma general. Es decir que, cuando se trate de un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda de naturaleza laboral en contra de una Empresa Social del Estado, con independencia de la existencia o no de un contrato laboral, en cada caso deberá evaluarse si las funciones ejercidas corresponden a las de un empleado público o a las de un trabajador oficial, según las normas especiales de vinculación.

 

24.             Segundo, porque esa postura concuerda con lo señalado por las otras Altas Cortes al resolver asuntos de su competencia, tal y como se refirió en el fundamento 20 de esta providencia. Por lo tanto, al acogerse esa posición se garantiza la uniformidad en el sistema de fuentes y se contribuye al fortalecimiento de la seguridad jurídica.

 

25.             Tercero, por tratarse de la postura que más recientemente y sistemática que ha aplicado la Corte. Como ya se señaló, en el Auto 104 de 2025 se aplicó la regla prevista en el Auto 796 de 2021 para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con una controversia laboral contra el Consorcio Hemocentro de la Guajira. En esa oportunidad la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente pues, a pesar de que se había suscrito un contrato laboral a término fijo, “la demandante [tenía] la calidad de empleada pública en razón a su cargo de bacterióloga por lo que no se trata de un empleo relacionado con el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”[26]. Un razonamiento similar fue aplicado por la Corte, por ejemplo, en los autos 231 y 257 de 2025 y 1717 de 2024 mediante los cuales se resolvieron conflictos de jurisdicción asociados a demandas laborales presentadas por ciudadanos que alegaron haber prestado sus servicios profesionales a empresas sociales del Estado.

 

26.             En conclusión, ante la existencia de diversidad de criterios en la aplicación de los precedentes establecidos en los autos 796 de 2021 y 1702 de 2022 para casos con situaciones fácticas asimilables, resulta necesario precisar el criterio vigente que utilizará la Corte para resolver casos análogos. Así las cosas, en adelante la Corte reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 796 de 2021 según la cual:

 

“[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”[27].

 

4.     Caso concreto

 

27.             En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 796 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, pues se trata de una demanda de naturaleza laboral promovida por la señora Aisner Estela Plata Paz, mediante la que pretende el reconocimiento de los salarios y demás acreencias laborales no reconocidas por las empresas sociales del Estado que conformaron el Consorcio Hemocentro de la Guajira.

 

28.             Si bien en el expediente se encuentra una copia del contrato laboral a término fijo suscrito entre las partes, ello no es suficiente para concluir que la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial. Esto pues el cargo que desempeñó fue de auxiliar de laboratorio y no se advierte que sus labores correspondieran al “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”[28]. Por lo tanto, en principio, la demandante habría desempeñado funciones propias de una empleada pública y no de una trabajadora oficial. Bajo esa premisa debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, según el cual el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una controversia relativa a la relación legal o reglamentaria de un empleado público.

 

29.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, conocer la demanda presentada por la señora Aisner Estela Plata Paz contra la ESE Hospital San José de Maicao, la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, que conforman el Consorcio Hemocentro de la Guajira.

 

30.             Por último, la Sala advierte que este proceso inició en noviembre de 2018 y a la fecha, más de seis años después, no ha sido posible tramitar debidamente la admisión y el traslado de la demanda. No se desconoce que en buena medida la demora puede obedecer a circunstancias ajenas a las autoridades judiciales, como la necesidad de subsanar o adecuar la demanda, o bien la creación o transformación de los juzgados involucrados y la consecuente reasignación de los procesos. Sin embargo, con el ánimo de impartirle celeridad al asunto y garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, la Corte le hace un llamado al Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, para que proceda de la forma más expedita posible en el trámite que corresponde dar al proceso.

 

Regla de decisión. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”[29].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, es la competente para conocer la demanda presentada por la señora Aisner Estela Plata Paz en contra de la ESE Hospital San José de Maicao, de la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6105 al Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6105, archivo “01EXP001-2019-00217pdf”.

[2] Ibidem, página 83 del archivo digital.

[3] Ibidem, página 125 del archivo digital.

[4] Ibidem, página 126 del archivo digital.

[5] Ahora denominado Juzgado 001 Administrativo Mixto de Riohacha.

[6] Ibidem, páginas 128 a 131 del archivo digital.

[7] Ibidem, páginas 135 a 158 del archivo digital.

[8] Expediente digital CJU-6105, archivo “02PaseAlDespachopdf”.

[9] Expediente digital CJU-6105, archivo “03AutoAvocaConocimientopdf”.

[10] Expediente digital CJU-6105, archivo “06AutoInadmiteDemandapdf”.

[11] Expediente digital CJU-6105, archivo “08SubsanacionDemandapdf” y archivo “09Memorialpdf”.

[12] Expediente digital CJU-6105, archivo “11AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYRemiteALaCorteConstitucionalpdf”.

[13] Expediente digital CJU-6105, archivo “03CJU-6105 Constancia de Repartopdf”.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[17] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[19] Auto 1702 de 2022

[20] Auto 796 de 2021.

[21] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

[22] Ley 10 de 1990, parágrafo del artículo 26.

[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP Magda Victoria Acosta Walteros) y el Auto del 11 de marzo de 2020 (MP Alejandro Meza Cardales).

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 27 marzo de 2008 (CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 20 de abril de 2020, radicado N° 71175.

[26] Auto 104 de 2025.

[27] Auto 796 de 2021.

[28] Al respecto, cabe citar la cláusula segunda del contrato laboral, disponible en el expediente digital CJU-6105, archivo “01EXP001-2019-00217pdf”, página 16: // “SEGUNDA: Funciones. El empleador contrata al trabador (a) para desempeñarse como AUXILIAR DE LABORATORIO, ejecutando las siguientes labores: Realizar las actividades propias de su perfil. Apoyar en las tareas que se realizan en el Hemocentro, bajo la supervisión de un profesional y de acuerdo con los protocolos y guías establecidos. Utilizar el material de uso habitual, teniendo en cuenta las normas de manejo y esterilización. Ejecutar acciones de educación relacionadas con su área de trabajo, mediante charlas y ayudas educativas. Identificar las diferentes causas que pueden producir contaminación con el material y fluidos que se manipulan en el Hemocentro y así como las precauciones especialmente con enfermedades transmisibles. Cumplir con las buenas prácticas de manufactura en el desarrollo de los procesos y procedimientos que ejecute. Cumplir con las normas de bioseguridad y salud ocupacional. Cumplir con el horario asignado. Demás funciones que le asignen de acuerdo a la naturaleza del cargo”.

[29] Regla adoptada en el auto 796 de 2021.